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A. 897/21
Auto3 de noviembre de 2021

Sentencia A. 897/21

Corte Constitucional·3 de noviembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A897-21


Auto 897/21

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE IMPUSO SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Se confirma multa

 

 

Expediente D-13866

 

Asunto: recurso de reposición presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 519 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

A través del Auto 519 del 19 de agosto de 2021, la Sala Plena le impuso al señor Harold Eduardo Sua Montaña la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Contra esa decisión, el ciudadano interpuso el recurso de reposición. En la presente providencia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte Constitucional procederá a resolver la impugnación de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La sentencia C-062 de 2021

 

1.   En la Sentencia C-062 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 11 del parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.

 

2.   Por medio de correos electrónicos del 5 y 8 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña (quien fue interviniente en el proceso de la referencia) envió distintas solicitudes a esta corporación. Estas le fueron contestadas mediante auto del 16 de abril de 2021, proferido por la magistrada ponente de la Sentencia C-062 de 2021.

 

2. La solicitud de recusación contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

 

3.   El señor Sua Montaña solicitó que se declarara la nulidad parcial del auto del 16 de abril de 2021. Además, en escrito separado, el ciudadano pidió “apartar del conocimiento del mismo (sic) al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial entendiendo (sic) que conforme a la Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es contraria a derecho”[1].

 

3. El rechazo de la recusación y el inicio del trámite sancionatorio

 

4.       Mediante el Auto 306 de 2021, la Sala Plena rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en el expediente D-13866. Esto por cuanto no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitan la apertura del incidente de recusación. En la misma providencia, la Corte dio inicio al trámite sancionatorio previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 117 del CGP[2], le concedió al ciudadano un término de cinco días para que presentara los descargos correspondientes.

 

4. Los descargos presentados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

 

5.   Dentro del término concedido en el Auto 306 de 2021, el señor Sua Montaña presentó descargos. En su escrito, el ciudadano afirmó que no se configuraban los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa. Además, el ciudadano hizo referencia al principio de la buena fe desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta que fue instituido en el artículo 83 de la Constitución. De las citas plasmadas por el ciudadano se extrajo que la buena fe se presume, por lo que una conducta temeraria debe demostrarse y no inferirse de la declaratoria de improcedencia de la recusación.

 

6.   El señor Sua Montaña afirmó “haber procedido sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por Lawrence Kohlberg en 1968) propensa al error a la hora de identificar la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos”[3].

 

5. El Auto 519 del 19 de agosto de 2021

 

7.                 Mediante Auto 519 de 2021, la Sala Plena declaró que en la recusación presentada contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del expediente D-13866, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. Como consecuencia, le impuso la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

8.                 Para efectos de realizar el pago, la Corte le otorgó al ciudadano un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del Auto 519 de 2021. Igualmente, la Sala Plena le ordenó al recurrente que, una vez realizara el pago, y dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término otorgado, enviara la respectiva constancia de pago a la Secretaría General de esta corporación. En la misma providencia, este tribunal dispuso que, en caso de que venciera el plazo mencionado sin que se hubiere demostrado el pago, a través de la Secretaría General, se remitiera la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta iniciara el cobro coactivo. Finalmente, se le informó al interviniente que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.

 

6. El recurso de reposición formulado contra el Auto 519 de 2021

 

9.                 El señor Sua Montaña presentó un recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021. En primer lugar, el ciudadano manifestó que no se configuraron los supuestos normativos del artículo 147 del CGP para imponerle la multa. En criterio del recurrente, existe una diferencia sustancial entre “hallar probado (sic) una causal de recusación y el rechazo de una solicitud en tal sentido dentro de los procesos surtidos ante la Corte como de la literalidad de dicho supuesto consagrado por el legislador”[4].

 

10.            En segundo lugar, el señor Sua Montaña resaltó la prevalencia de la presunción de la buena fe establecida en la Constitución, sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. El ciudadano agregó que la Sala Plena no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el escrito de descargos, pues de haberlo hecho habría concluido que no existió temeridad o mala fe.

 

11.            Igualmente, el recurrente reiteró la cita que, según su afirmación, plasmó en el escrito del 3 de mayo de 2021. El señor Sua Montaña afirmó que en la Sentencia T-266 de 1999, la Corte señaló que “en dicho proceso debieron declararse impedidos determinados jueces por haberse ‘pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo’”[5]. Con base en ello, el ciudadano aseveró que ha presentado las recusaciones en los asuntos donde el magistrado ponente va a resolver la solicitud de nulidad de autos emitidos con posterioridad a la sentencia. Según el recurrente, dichas peticiones fueron rechazadas sin que se presumiera la temeridad o mala fe. Concluyó que “entre el motivo de la solicitud y su contenido hay una carencia intelectiva proveniente de un error de conciencia y voluntad y con ello estar encaminado a un bien y verdad aparentes en vez de la comisión de un mal per se”[6].

 

12.            Para finalizar, el recurrente sostuvo que, en el Auto 519 de 2021, la Corte aseveró que sus actuaciones eran irresponsables y desprovistas del rigor que se exige en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Además, señaló que la Sala Plena manifestó que tenían la finalidad de crear un caos procesal. Sin embargo, para el ciudadano, esta corporación omitió valorar que su actuación no tenía la intención de ocasionar el referido caos. Por lo tanto, estimó que la multa impuesta obedeció a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo.

 

13.            En escrito separado, el 23 de septiembre de 2021, el ciudadano Sua Montaña le solicitó a la Corte mantener el carácter semiprivado de su correo electrónico y su dirección física de notificaciones. La anterior petición se fundamentó en que el Auto 519 de 2021 fue publicitado en la emisión del Noticiero CM& el 22 de septiembre de 2021 y, al día siguiente, recibió un correo electrónico con expresiones como “(…) ‘bacana y admirable su generosidad y bondad de regalarle 5 smmlv a la Judicatura’, ‘pasó del anonimato al ridículo o desprestigio’, ‘éxito con sus nulidades y recusaciones, si quiere que lo signa (sic) multando con más plata’”[7].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

14.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el Auto 519 de 2021, proferido por esta misma corporación, en ejercicio de los poderes correccionales, conforme lo previsto en el Código General del Proceso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Decreto Ley 2067 de 1991[8].

 

2. Objetivo y estructura de la providencia

 

15.            En este proveído la Sala Plena resolverá el recurso de reposición formulado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 519 de 2021. Para cumplir este objetivo, la Corte abordará el recurso de reposición y, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, decidirá si hay lugar a reponer la decisión impugnada.

 

3. El recurso de reposición en el caso concreto

 

16.            De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 del CGP, “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”[9]. Con base en la norma citada, el Auto 519 de 202 en el numeral quinto dispuso que se le informara al ciudadano que contra esa providencia procedía el recurso de reposición. Conforme a las normas procesales, la impugnación se debe presentar por escrito, con las razones que la sustentan y dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto[10].

 

17.            La Sala Plena resolverá el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 519 de 2021. Para cumplir con este objetivo, en primer lugar, la Corte verificará si la impugnación fue presentada dentro del término legal. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en segundo lugar, estudiará los planteamientos expuestos por el recurrente.

 

3.1. Temporalidad del recurso de reposición

 

18.            En primer lugar, el informe de la Secretaría General da cuenta de que el Auto 519 de 19 de agosto de 2021 fue notificado mediante el estado 149 del 20 de septiembre de este año. El término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 del mismo mes y año.

 

19.            En segundo lugar, la Secretaría General informó que el 20 de septiembre de 2021, el señor Sua Montaña presentó el recurso de reposición contra la mencionada providencia. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, el ciudadano presentó una petición en torno al cumplimiento de la multa impuesta mediante el Auto 519 de 2021[11]. El día 23 de septiembre de este año, el recurrente remitió un escrito mediante el cual le solicitó a la Corte garantizar el carácter semiprivado de su dirección de correo electrónico personal y física de notificaciones. Finalmente, el 24 de septiembre de 2021, el ciudadano remitió un documento a través del cual le informó a este tribunal que le ha escrito al Noticiero CM& con el fin de efectuar algunas precisiones sobre la nota emitida el 23 de septiembre de 2021.

 

20.            De acuerdo con los informes de la Secretaría General, la Sala Plena encuentra que el recurso de reposición (que corresponde al escrito del 20 de septiembre de 2021) fue presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña antes de que empezara a correr el término de ejecutoria. En consecuencia, se entiende que la impugnación fue presentada dentro del plazo legal otorgado.

 

21.            Por lo anterior, la Corte estudiará los argumentos que el ciudadano formuló en ese escrito para controvertir el auto que le impuso la sanción pecuniaria.

 

3.2. Los fundamentos del recurso de reposición son insuficientes para revocar la decisión adoptada en el Auto 519 de 2021

 

22.            El señor Sua Montaña presentó el recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021. En primer lugar, el recurrente manifestó que no se hallaban configurados los supuestos normativos del artículo 147 del CGP para imponer la multa. En segundo lugar, el peticionario resaltó la prevalencia de la presunción de la buena fe (establecida en la Constitución) sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. En tercer lugar, el ciudadano afirmó que la Sala Plena no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el escrito de descargos sobre la temeridad o mala fe. En cuarto lugar, el señor Sua Montaña manifestó que la multa se sustentó en una responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento jurídico.

 

23.            Finalmente, en escrito separado, el recurrente le solicitó a este tribunal mantener el carácter semiprivado de su correo electrónico y su dirección física de notificaciones.

 

24.            Esta corporación se pronunciará respecto de cada una de las cuestiones formuladas. Lo anterior, le permitirá a la Corte concluir que los argumentos expuestos no son claros y resultan repetitivos y circulares, por lo que no son suficientes para que la Sala Plena reponga la decisión impugnada.

 

25.            En primer lugar, el recurrente afirmó que no se configuraron los elementos que habilitaban la imposición de la multa prevista en el artículo 147 del CGP. Según el ciudadano, existe una diferencia sustancial entre hallar probada una causal de recusación y el rechazo de la solicitud. Además, afirmó que la conducta temeraria se debe encontrar plenamente acreditada y no puede ser inferida a partir de la improcedencia o revisión de “circunstancias meramente formales”[12]. Esto quiere decir que, en opinión del recurrente, no está probada su mala fe o temeridad.

 

26.            Antes de estudiar si se configuraron los elementos que exige el artículo 147 del CGP, la Sala Plena considera pertinente efectuar la siguiente precisión. El recurrente afirmó que existe una diferencia sustancial entre rechazar la solicitud de recusación y hallar probada la recusación. Este tribunal entiende que tal vez el señor Sua Montaña quiso decir que la recusación impertinente o no probada, es distinta de hallar probada la recusación. Si eso es así, la Sala Plena concluye que el ciudadano tiene razón.

 

27.             En efecto, las dos situaciones descritas se producen en etapas procesales distintas. La primera, la impertinencia de la recusación, se refiere a un momento preliminar en el que la Sala Plena evalúa si se acreditan los requisitos de pertinencia para iniciar o no el incidente de recusación. La Corte ha entendido que en esta misma etapa también se encuentra la solicitud de recusación que era pertinente, pero no se halló probada. Por el contrario, la segunda, es el resultado de una solicitud de recusación pertinente en cuyo trámite incidental se halló probada la causal invocada por el recusante.

 

28.            Esta corporación encuentra que esas figuras tienen consecuencias distintas. Cuando la recusación es declarada impertinente o no se halla probada, el efecto procesal es que el magistrado recusado continúa conociendo el trámite. Por el contrario, cuando se halla probada, el resultado es que el juez se debe apartar del conocimiento del asunto para salvaguardar la independencia, la autonomía, el debido proceso y la igualdad.

 

29.            La Corte concluye que la afirmación del señor Sua Montaña es correcta. Sin embargo, la Sala Plena encuentra que la aseveración del recurrente se encuentra descontextualizada y no está respaldada ni asociada a ningún fundamento que la relacione con la decisión impugnada, por lo que no tiene ninguna incidencia en el presente trámite. Dicho de otro modo, para esta corporación, la distinción entre declarar la improcedencia de la recusación y hallarla probada no es relevante para la discusión, dado que no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada en el Auto 519 de 2021.

 

30.            Ahora bien, la Corte observa que el señor Sua Montaña afirmó que no se configuraron los elementos que exige el artículo 147 del CGP para imponer la multa. En esencia, el ciudadano reitera los argumentos que expuso en los descargos en relación con la mala fe o temeridad. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que el recurrente no propuso un debate nuevo al que adelantó esta corporación en el Auto 519 de 2021. De manera que no hay ningún elemento que permita construir una valoración distinta a la que ya efectuó este tribunal[13].

 

31.            En efecto, en los Autos 306 y 519 de 2021 se evaluó ampliamente la pertinencia de la recusación y la configuración de los elementos exigidos en el artículo 147 del CGP para imponer la multa. En esa medida, esta corporación reitera la valoración que efectuó y advierte que la afirmación del accionante coincide con la que expuso en el escrito de descargos. Esto quiere decir que no solo ya fue estudiada por este tribunal, sino que resulta insuficiente para revertir la sanción pecuniaria impuesta en la providencia recurrida.

 

32.            En el Auto 519 de 2021, la Sala Plena determinó que, para efectos de imponer la sanción prevista en el artículo 147 del CGP, es necesario que concurran dos elementos. El primero es que la recusación se declare no probada y, el segundo, que se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición. El estudio de estos elementos fue realizado por la Corte en la providencia cuestionada.

 

33.            En cuanto al primer elemento, la Sala Plena recordó que, mediante Auto 306 de 17 de junio de 2021, se declaró improcedente por ser notoriamente impertinente la recusación presentada en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso D-13866. En dicha providencia se concluyó que la recusación formulada no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitaban la apertura del incidente de recusación. Esto por cuanto el peticionario no identificó la causal en la que eventualmente estaba incursa la magistrada Ortiz Delgado. Tampoco argumentó la relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (no identificados) en los que eventualmente se encontraba la referida magistrada.

 

34.            Adicionalmente, en el Auto 306 de 17 de junio de 2021, la Corte resaltó que la recusación propuesta era improcedente porque resultaba absolutamente evidente que lo solicitado por el ciudadano carecía de sustento jurídico[14]. En la misma providencia, se inició un trámite destinado a establecer si la actuación del peticionario había sido temeraria o de mala fe. Para el efecto, se le concedió al recurrente un término para presentar descargos y pruebas para ejercer su derecho de defensa.

 

35.            El señor Sua Montaña presentó un escrito de descargos asaz confuso; de hecho, la Sala tuvo dificultades para interpretar el galimatías jurídico allegado como versión de descargos. Las afirmaciones del recurrente apuntaban a: i) señalar que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 147 del CGP exigía que la recusación fuese decidida de fondo; ii) advertir que desconocía algunos pronunciamientos de la Corte antes de presentar la recusación en el proceso de la referencia; iii) afirmar que la buena fe se presume y, por lo tanto, a efecto de aplicar las medidas correccionales previstas en el artículo 147 del CGP, se debe demostrar la temeridad o mala fe; iv) aducir que su actuar se encaminaba a materializar la verdad y a obtener el bien común; y v) cuestionar la utilidad de la sanción.

 

36.            En el Auto 519 de 2021, la Corte concluyó que los argumentos expuestos por el ciudadano eran insuficientes para demostrar que su actuación se ajustó a derecho. Sobre el particular, la providencia en mención explicó que la recusación fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente y, justamente por eso, no pudo ser estudiada de fondo. Además, este tribunal no consideró necesario que el actor debiera conocer pronunciamientos previos para actuar con lealtad procesal, ya que el artículo 147 del CGP no lo exige. Finalmente, la Sala Plena agregó que ninguna de las afirmaciones del señor Sua Montaña acreditaban que su actuación se ajustó a la moralidad procesal, en particular, porque no se desvirtuaron los elementos de juicio que condujeron a esta Corte a iniciar el trámite sancionatorio.

 

37.            En ese contexto, en el Auto 519 de 2021, la Corte concluyó que se había demostrado que el recurrente actuó de mala fe o con temeridad al proponer la recusación contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La decisión se sustentó en tres razones.

 

38.            En primer lugar, la Sala Plena resaltó que el ciudadano es asiduo interviniente en los trámites que se siguen en este tribunal; por lo que conocía de las formalidades procesales que se deben cumplir. En todo caso, la Corte consideró que era un deber del interviniente informarse sobre el procedimiento para elevar las respectivas peticiones; por lo que no podía esgrimir como excusa que desconocía las ritualidades propias del incidente de recusación[15].

 

39.            En segundo lugar, el Auto 519 de 2021 resaltó que la recusación propuesta no solo incumplió las condiciones mínimas de pertinencia fijadas por la jurisprudencia constitucional, sino que, carecía en absoluto de fundamento legal. En el mismo punto, este tribunal señaló que, si para el ciudadano existían razones para que la magistrada Ortiz Delgado se apartara del asunto, debió presentar la recusación antes de que se expidiera fallo C-062 de 2021 y no al momento de resolver una petición de nulidad formulada por aquel. En criterio de la Corte, su conducta “terminó por dilatar en el tiempo la determinación de validez de una decisión judicial de relevancia jurídica y social. Todo lo que evidencia la actuación temeraria o de mala fe del señor Sua Montaña”[16].

 

40.            En tercer lugar, el Auto 519 de 2021 destacó que el ciudadano tuvo la oportunidad para demostrar que su actuación se ajustó mínimamente a derecho y que propendía por realizar los fines de la justicia. Sin embargo, no lo hizo porque “expuso aseveraciones confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de buena fe, confirman que su actuación fue temeraria o de mala fe”[17]. Para la Corte, las explicaciones confusas del ciudadano se debían “justamente en la imposibilidad de explicar razonablemente lo que no tiene justificación mínima”[18]. Esto sirvió de base para que este tribunal concluyera que la recusación se dirigía a “obstaculizar y entorpecer el cumplimiento por parte de la magistrada de sus funciones legales y constitucionales”[19].

 

41.            Después de encontrar configurados los elementos exigidos en el artículo 147 del CGP, la Sala Plena concluyó que la pretensión del ciudadano Sua Montaña estaba dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso a través de su prolongación irrazonable sin que, al respecto, se pudiera oponer ningún fundamento jurídico válido. Esto porque el ciudadano activó un trámite jurisdiccional, a sabiendas de que era innecesario, con base en motivos fútiles, incurriendo con ello en una falta absoluta de probidad procesal. En consecuencia, impuso la multa de 5 SMLMV.

 

42.            Lo expuesto evidencia que, en primer lugar, en el Auto 519 de 2021 la Sala Plena analizó la configuración de los elementos exigidos en el artículo 147 del CGP para imponer la multa por recusación temeraria o de mala fe. En segundo lugar, los argumentos que propuso el ciudadano en la reposición coinciden con los que planteó en el escrito de descargos y fueron despachados en la providencia recurrida. En tercer lugar, este tribunal observa que el señor Sua Montaña no aportó ningún elemento nuevo al debate ni cuestionó directamente un punto concreto del Auto 519 de 2021. Por el contrario, el recurrente se limitó a plantear afirmaciones que no son claras y, por el contrario, resultaron repetitivas y carentes de respaldo jurídico y fáctico. Todo lo anterior, derivó en que la Corte no contara con los elementos suficientes para resolver la reposición más allá de la reiteración del análisis expuesto en el Auto 519 de 2021, en cuanto a la evaluación de la improcedencia de la recusación y la acreditación de la actuación de mala fe o temeraria.

 

43.            En segundo lugar, el señor Sua Montaña resaltó la prevalencia de la presunción de la buena fe establecida en la Constitución, sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. Sobre el particular, el accionante adujo que,

 

“(…) la intención del actor de ocasionar el supuesto descrito en la causal respectiva en vez de la simple constatación de esa circunstancia fáctica’ en vez de la presentación de iguales solicitudes en otros procesos, la exposición detallada de los requisitos de pertinencia de una recusación mediante providencias judiciales posteriores a ellos, la falta de asidero jurídico y/o el requerimiento de otros ciudadanos a efectuar sanción”[20].

 

44.   Respecto de este punto, la Corte encuentra que las afirmaciones del peticionario son confusas e incoherentes. Aún así, se advierte que las consideraciones sobre la buena fe fueron analizadas en el punto anterior, con base en la valoración que hizo la Sala Plena en el Auto 519 de 2019[21].

 

45.   En tercer lugar, el ciudadano sostuvo que la Sala Plena no tuvo en cuenta el escrito de descargos ni las consideraciones que, según su dicho, presentó en el escrito del 3 de mayo de 2021. Sobre lo anterior, la Corte insiste en que las afirmaciones que presentó resultan confusas y repetitivas.

 

46.   Además, según el recurrente, los escritos que presentó a este tribunal apuntaban a demostrar que no actuó con mala fe o temeridad. Al respecto, la Corte insiste que la actuación del señor Sua Montaña fue valorada en el Auto 519 de 2021 con base en los argumentos que presentó en su defensa. Por lo que la omisión reprochada carece de fundamento. En todo caso, la Sala Plena abordó el estudio del elemento de la temeridad o mala fe en el primer punto del caso concreto de esta providencia. Así que, al estar relacionados estos puntos con lo ya analizado, estos cuestionamientos no están llamados a prosperar.

 

47.   En cuarto lugar, el recurrente advirtió que la Corte aseveró que sus actuaciones eran irresponsables, desprovistas del rigor que se exige en las acciones públicas de inconstitucionalidad y que tenían como finalidad crear un caos procesal. Por lo anterior, el ciudadano afirmó que la multa impuesta se sustentó en una suerte de responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.

 

48.   Para la Corte no es de recibo el argumento planteado por el señor Sua Montaña porque el trámite adelantado aseguró la intervención del ciudadano para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, como se expuso en el primer punto del caso concreto, la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la formulación de la recusación que radicó el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí que este tribunal hubiere concluido que, en el presente caso, se configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa.

 

49.   Todo lo expuesto evidencia que la responsabilidad atribuida al señor Sua Montaña obedeció a una valoración que hizo la Sala Plena a partir de la conducta del recurrente. Es decir, a propósito de las actuaciones adelantadas por el ciudadano y con base en los argumentos que aquel presentó en los descargos. Esto descarta la imposición de una sanción de multa bajo un régimen de responsabilidad objetiva, que como bien lo advierte el recurrente, por regla general, está proscrita en el ordenamiento jurídico.

 

50.   De lo anterior, la Sala Plena concluye que el recurso de reposición no ofreció argumentos claros, nuevos y sustanciales para controvertir la providencia recurrida. Por el contrario, el escrito se limitó a demostrar la mera informidad con la sanción y a reiterar las afirmaciones que presentó en los descargos y que ya fueron analizadas por este tribunal en el auto mencionado.

 

51.   En conclusión, la impugnación formulada resultó insuficiente para desvirtuar las consideraciones efectuadas por este tribunal en el Auto 519 de 2021. Por tal razón, se confirmará dicha providencia.

 

52.   Finalmente, la Sala Plena advierte que el ciudadano solicitó mantener el carácter semiprivado de su correo electrónico y su dirección física de notificaciones. No obstante, esta corporación observa que únicamente se conoce la dirección de correo electrónico del señor Harold Eduardo Sua Montaña porque el ciudadano ha intervenido en distintos procesos y, por tal razón, ha suministrado voluntariamente su e mail. Solo por esta razón, su correo electrónico se encuentra publicado en los expedientes electrónicos donde ha intervenido, los cuales se encuentran disponibles para consulta en la página web de la Corte Constitucional y son de acceso al público en general.

53.   En segundo lugar, por disposición normativa del Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, la providencia judicial que impone una multa a favor de la Nación debe contener el nombre y los apellidos completos del sancionado, el documento de identificación, el lugar de notificaciones, la cuantía de la obligación, el término dentro del cual se debe cumplir y la cuenta donde se debe consignar[22]. Esto quiere decir que la mención de la información pública del señor Sua Montaña no es caprichosa, sino que obedece al cumplimiento de los presupuestos exigidos para hacer efectiva la multa impuesta.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NO REPONER la decisión contenida en el Auto 519 de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declaró que en la recusación presentada contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del expediente D-13866, el ciudadano incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. En consecuencia, CONFIRMAR la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al señor Harold Eduardo Sua Montaña, a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos señalados en dicha providencia.

 

Segundo.- INFORMAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No firma

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Secretaría General le remitió la solicitud al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Ella advirtió que, en la sesión del 17 de marzo de 2021, la Sala Plena le aceptó el impedimento que había presentado para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, profirió el auto del 27 de abril de 2021, por medio del cual le remitió el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador.

[2] De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

[3] Escrito de descargos presentado por el ciudadano Sua Montaña, p.2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30969.

[4] Recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34755.

[5] Recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34755.

[6] Ibíd.

[7] Petición recibida en el despacho el 24 de septiembre de 2021 elevada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34912.

[8] Autos 519 de 2021, 230 de 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004.

[9] CGP (artículo 44).

[10] CGP (artículo 318).

[11] Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador rechazó por improcedente tal solicitud. Esa providencia fue notificada al peticionario el 13 de octubre de 2021.

[12] Recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34755.

[13] La Sala Plena reitera las consideraciones expuestas en el Auto 519 de 2021, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34712.

[14] Al respecto, la Sala Plena constató que: “(…) la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada Gloria Stella Ortiz, no resiste el menor análisis de pertinencia. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso”. Auto 306 de 2021.

[15] Cfr. Auto 519 de 2021, párr. 67 y 68. p. 16.

[16] Auto 519 de 2021, párr. 69 a 71. p. 17.

[17] Auto 519 de 2021.

[18] Ibíd.

[19] Auto 519 de 2021, párr. 72 a 76. p. 18.

[20] Recurso de reposición contra el Auto 519 de 2021, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34755.

[21] Auto 519 de 2021, párr. 62 a 76. pp. 16 a 18.

[22] Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura// Artículo segundo. La providencia judicial o acto administrativo que imponga una obligación a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura deberá contener: a. Nombres y apellidos completos del sancionado, tipo y número de documento de identificación. // b. Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado, consignada en la pertinente actuación. //c. Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse. // d. Identificación de la cuenta donde debe realizarse el pago total de la obligación (…)”. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4864081/4889603/Acuerdo+6979-2010.doc/772a14f5-6d7a-4222-99fc-50b2878b169b.